LEY 19640/72
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUD Nuevo
régimen especial fiscal y aduanero
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración
de V. E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se establece
un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, en remplazo de aquel del cual gozará
anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la sanción
de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió
su ciclo, pero no es menos cierto de que las circunstancias
que lo motivaron originalmente, en cuanto se referían
a la peculiar situación geográfica extremadamente
austral de los territorios involucrados y sus consecuencias
directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de
vida y grado de actividad económica y su desarrollo en
gran parte mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado en alguna una medida, en cierto
grado influenciadas por el régimen anterior, y hoy es
menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda
la realidad.
Las características que aun se mantienen comunes a las
distintas arcas son lo suficientemente decisivas para otorgar
un tratamiento, en materia de imposición interior, de
carácter uniforme y, para acelerar proceso de disminución
de desigualdades económicas relativas, se ha estimado
conveniente otorgar una exención generalizada en materia
de imposición interior, lo cual constituye beneficio
que, en su amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional
en su régimen anterior citado. Sin embargo, al nivel
aduanero que concierne al tráfico de mercaderías
entre las distintas áreas del Territorio entre sí,
y de estas con el territorio nacional continental, han debido
considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas,
y adoptarse soluciones que las tomen acabadamente en cuenta.
El restablecimiento
de un régimen como el anterior, que se aproximaba bastante
al técnicamente conocido como de "área franca",
no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación
aduanera por igual a materias primas, semielaborados y productos
finales, notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular,
en forma general, la producción en el territorio en las
áreas con ciertas aptitudes de encararla, al facilitar
sin discriminación la importación de productos
finales. .
El sistema anterior era idóneo en cuanto a la creación
y fomento de un mercado económico allí donde aún
no habla una actividad económica estable, pero alcanzado
este objetivo primario, implicaba un mecanismo que dificultaba
el desarrollo ulterior de la producción en la zona de
iniciación de otras nuevas.
La posibilidad de establecer una promoción
económica por medio de las disposiciones que regulan
el trafico, de mercaderías otorgando beneficios especiales,
esta forzosamente condicionada por el existencia de actividad
económica estable de algún grado y de la posibilidad
de hecho de ejercer los controles correspondientes.
El régimen anterior ha posibilitado
que se reúnan dichas condiciones en la Isla Grande de
la Tierra del Fuego, al menos en alguna medida, pero el resto
del Territorio Nacional aún está en una etapa
en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se
reúnen.
De allí que el sistema propuesto parta de una discriminación
de trato, como antes entre el Territorio Nacional citado y el
resto continental de 1e República, sino también
de una discriminación de tratamiento interna al mencionado
Territorio.
Para las áreas en que aún no reúnen las
condiciones previas, se reimplanta con realismo un estatuto
muy similar al que gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente
mas perfectamente adaptado al concepto de "área
franca", a fin de que continúe allí el proceso
iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado,
aceptable.
Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se establece un estatuto
nuevo, también técnicamente conocido como "territorio
o área aduanera especial", que implica el juego
de un arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto
al de los regímenes de promoción geográficos
comunes, pues es mucho mas intenso y se encuentra en un nivel
intermedio entre estos y las "áreas francas",
dado que el grado de actividad económica a promover es
también intermedio y existen otras desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos casos, justamente
por la solución de contiguidad existen entre estas regiones
y el resto del país.
Han debido preverse soluciones especificas,
antes inexistentes, para facilitar una adecuada competencia
de la producción nacional del resto del país en
estas áreas, sin que ello, a su vez, implicara un menoscabo
o anulación para la obtención de las finalidades
perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de
resolver, armónicamente, el aparente conflicto de dos
clases de intereses en pugna, aspecto que el régimen
anterior no contemplo, sacrificando uno de ellos.
El grado y volumen de actividad económica
en el Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente imperfecciones
muy acusadas eh la oferta, lo cual también es una circunstancia
que puede afectar muy seriamente los objetivos de promoción,
máxime cuando se trata de zonas de economía muy
endeble. En el proyecto, a diferencia del sistema anterior (podía
llegar a la consolidación por el derecho de estas situaciones
de hecho), justamente se organiza un sistema abierto para la
oferta en todos los rubros, para facilitar así la competencia
y defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada
por las desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere
resultar necesario regular el volumen de oferta exterior al
Territorio, siempre se prevé lo necesario para la incorporación
de nuevos integrantes de la oferta.
El sistema organizado implica una muy
cuidadosa regulación del tráfico comercial entre
las áreas distinguidas entre si y de astas con el Territorio
Continental, lo cual se ha realizado a, conciencia y con una
amplia flexibilidad que permita amoldarse a las circunstancias
futuras, tanto las contingentes, como las que resulten precisamente
de los logros perseguidos por este estatuto. Esta regulación,
cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice
y completa en nuestra legislación aduanera autónoma,
de la materia del origen de las mercaderías aún
cuando no aplicable al comercio internacional de la Nación,
sino al tráfico interno entre las áreas entre
si y con el resto del país, aspecto que ha incidido en
tal reglamentación.
El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales
14 e), 58, 66, 149 y correlativas.
Por lo expuesto, se entiende que el
adjunto proyecto de ley puede merecer la aprobación del
excelentísimo señor Presidente de la Nación.
Dios guarde Q Vuestra Excelencia.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.
Ernesto J. Parellada
Arturo Mor Roig LEY 19.640
EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Bs. As. 16/05/72
B.O.: 2/06/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
Sanciona y promulga con fuerza de Ley. ARTICULO
1º.-Exímese del pago de todo impuesto nacional
que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones
que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o
por bienes existentes en dicho Territorio, a:
a) Las personas de existencia visible;
b) Las sucesiones indivisas;
c) Las personas de existencia ideal. ARTICULO
2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones
relativas a bienes, la exención prevista en el artículo
anterior sólo procederá cuando dichos bienes se
encontraren radicados en la jurisdicción amparada por
la franquicia o se importaren a ésta. ARTICULO
3º.-Exceptúase de lo establecido en el
artículo primero a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación
especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;
b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas
por servicios, los derechos de importación y de exportación,
así como los demás gravámenes nacionales
que se originaren con motivo de la importación o de la
exportación. ARTICULO 4º.-La
exención a que se refiere el artículo 1 comprende,
en particular, a:
a) El impuesto a los réditos;
b) El impuesto a las ventas;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;
e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión
gratuita de bienes;
f) Los impuestos internos;
g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para
la explotación agropecuaria;
h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de
divisas;
i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios;
y
j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro,
siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo
1, con las limitaciones establecidas por el artículo
3. ARTICULO 5º.-Constitúyese
en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción
hecha del territorio nacional correspondiente a la Isla Grande
de la Tierra del Fuego. ARTICULO 6º.-Las
importaciones al área franca establecida en el artículo
anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste
el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de depósitos
previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán
sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación.
La presente disposición comprende al impuesto a los fletes
marítimos de importación. Tampoco regirán
para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes
o que pudieren establecerse, a la importación. Exceptúase
de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas
en razones de carácter no económico que el Poder
Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones
en que lo estableciere. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, transitoriamente
y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la
producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas
para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías
para toda el área franca o para determinadas zonas de
ella. Los contingentes de importación que estableciere
en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante
licencia, tomando en consideración los antecedentes y
solvencia de los importadores habituales y reservando un margen,
por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales
nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
designar al órgano u órganos de aplicación
a los fines del párrafo precedente, para determinar las
restricciones aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-Las exportaciones del área
franca establecida por el artículo 5, destinadas a su
exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional,
quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán
sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial,
contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la exportación.
La presente disposición comprende al impuesto a los fletes
marítimos de exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las retribuciones
de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación,
excepto las fundadas en razones de carácter no económico
que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las
exenciones o excepciones establecidas en este artículo
no obstarán al impedimento a la exportación al
extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación
de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación
de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación
de las condiciones impuestas, en la previa exportación
desde el territorio continental nacional al área franca
o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación
del área aduanera especial creada por la presente ley,
a los respectivos beneficios. ARTICULO 8.-La
exportaciones a que se refiere el artículo anterior no
gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes
de reintegros o reembolsos por exportación aplicables
a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional.
EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar
el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos
a la exportación de carácter similar, para productos
originarios del área franca, siempre que las actividades
productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen,
dentro de las limitaciones generales de los regímenes
de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia
de tributación interna en virtud de las disposiciones
precedentes, y a condición de que dichas exportaciones
se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá
aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas
en el área franca. En el caso de delegar las facultades
del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará
el o los órganos de aplicación a tal efecto.
ARTICULO 9.-Las disposiciones de la presente
ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios
o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren
por ley en forma especial para una o más zonas específicamente
determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios
o franquicias otorgados u otorgables para la importación
al resto del territorio nacional. ARTICULO
10.-Constitúyese en área aduanera especial
al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la
Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud. ARTICULO 11.-Las importaciones
al área aduanera especial, creada por el artículo
anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o
de áreas francas nacionales, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) excepción de depósitos previos y de todo otro
requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos
de carácter económico existente o a crearse, salvo
que expresamente se indique su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de importación en
los supuestos en que la importación de que se tratare,
de haberse efectuado al territorio continental de la Nación,
excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar
por dicho concepto un derecho que resultare inferior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin computar a este
efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del
NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana
si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados
a actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias
especiales, reducir los citados porcentajes;
d) reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos
en el inciso precedente, de los derechos de importación
que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación
al territorio continental de la Nación, excluida áreas
francas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos
determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta
reducción a un tercio de los derechos de importación
aplicables en el resto mencionado de la República, o
incrementar dicha reducción o incluso convertirla en
exención total, en estos dos últimos supuestos
en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal efecto;
e) exención total de impuestos, con afectación
especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con
motivo de, la importación, existentes o que se crearen
en el futuro, excepción hecha, en este último
caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su
aplicación al supuesto. La presente exención incluye
al impuesto a los fletes marítimos de importación;
y
f) exención total de las tasas por servicio de estadística
y por comprobación de destino. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con
el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción
nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas
mercaderías o tipos de mercaderías. Asimismo,
y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente,
mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos
de importación. Los contingentes o cupos arancelarios
que, en tales casos, estableciere, deberán distribuirse
equitativamente mediante las respectivas licencias, tomando
en consideración los antecedentes y solvencia de los
importadores habituales y reservando un margen, por un lapso
razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados.
A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo
podrá delegar en el órgano u órganos de
aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva
facultad. ARTICULO 12.-Las importaciones
al área aduanera especial de mercaderías procedentes
del territorio continental nacional, excluidas áreas
francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación,
impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos
de importación) a, o con motivo de, la importación,
de las tasas por servicio de estadística y por comprobación
de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos
y demás requisitos cambiarios, como así también
de restricciones establecidas por razones de carácter
económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen
estado, hasta el momento de su exportación a la isla
en cuestión, en libre circulación aduanera dentro
del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas
francas. No se entenderán en libre circulación
aduanera dentro del territorio continental nacional, excluidas
áreas francas, a las mercaderías:
a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la
obligación de ser exportadas por haberlo sido con el
empleo de insumos importados en admisión temporal para
tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento
no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de
lo introducido temporalmente; o
b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al
consumo en él y adeudaren derechos de importación
o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia
sujeto a condición por un plazo aún no vencido
o que, en virtud o con motivo de su exportación y no
por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier
causa, con el reembolso de los derechos de importación
y/o de otros tributos a la importación. No se considerarán
comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente
a las mercaderías cuya exportación hubiese sido
beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico
de perfeccionamiento. ARTICULO 13.-Las
exportaciones del área aduanera especial de mercadería
a su exterior, incluido en éste las áreas francas
nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán
de los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada en motivos
de carácter económico, salvo que expresamente
se indicara su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de exportación,
como así también de todo impuesto, con afectación
especial o sin él, contribuciones especiales (incluído
el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación)
a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse
en el futuro, excepción hecha, en este último
caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su
aplicación al supuesto; y
d) exención de la tasa por servicio de estadística.
Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo
no obstarán al impedimento a la exportación al
extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación
de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación
de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por
violación de las condiciones impuestas, en la previa
exportación desde el territorio continental nacional
al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere
producido con la intermediación del área franca
creada por la presente ley- a los respectivos beneficios especiales.
ARTICULO 14.-Las exportaciones a que
se refiere el artículo anterior no gozarán de
los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros
o reembolsos por exportación aplicables a los que se
efectúen desde el territorio continental de la Nación.
Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento
de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación
de carácter similar, para productos originarios de la
zona en cuestión, siempre que las actividades productivas
que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro
de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros
o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente
tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes,
y a condición de que dichas exportaciones se efectúen
al extranjero o al área franca creada por la presente
ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán
igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de
drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el
artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto,
se tomarán en cuenta las diferencias de tributación
a la importación existentes, en lugar de la interna.
El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que
se refiere el presente artículo en materia de drawback,
reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos
de aplicación correspondientes. ARTICULO
15.-Las disposiciones precedentes aplicables al área
aduanera especial no obstan a la aplicación adicional
de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables
para la importación al resto del territorio continental
nacional, excluidas áreas francas.
ARTICULO 16.-Las importaciones al territorio nacional
continental, excluídas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área franca creada por la presente ley
estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables
en materia de depósitos previos, y demás requisitos
cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos
a, o con motivo de, la importación, como si se tratare
de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes
del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad,
cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación
federal y, entre ellos, específicamente del impuesto
a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder
Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que
recaiga sobre la importación en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo, en las situaciones y condiciones
que estime convenientes. Las importaciones de mercadería
con el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán
consideradas como si procedieren de un país no limítrofe.
Además del tratamiento aplicable a que se refiere el
párrafo anterior, dicha importación hará
exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que
eventualmente se hubiere abonado por la exportación de
área franca o, en su caso, hará caducar dicho
derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.
ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo Nacional podrá
otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo
anterior, en su caso con discriminación entre distintas
zonas del área franca según las circunstancias,
los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y demás
requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la importación
fundadas en razones económicas, únicamente aplicables
al caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada;
c) exención de derechos consulares;
d) exención total de derechos de importación para
mercaderías originarias del área franca por haber
sido íntegramente producidas en ellas;
e) exención parcial de derechos de importación,
para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas
en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto
de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes
al producto importado considerado como originario y procedente
del país extranjero que gozare del mejor tratamiento
en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran
aplicables a los elementos empleados en la producción
de la mercadería que fueren originarios del área
franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho
que correspondiere al producto importado; y
f) exención de impuestos con o sin afectación
especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la
importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos
de importación, en su caso exclusivamente en la parte
correspondiente al transporte entre la zona beneficiada y el
territorio continental nacional. Los beneficios especiales previstos
precedentemente, no impedirán la aplicación de
otros beneficios generales aplicables a la importación
de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá delegar, en el o los órganos de aplicación
que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios
a que se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo
podrá limitar la concesión de los beneficios del
presente artículo a la condición de que las mercaderías
sean transportadas en medios de transporte de matrícula
nacional. ARTICULO 18.-Las exportaciones
desde el territorio nacional continental al área franca
creada por la presente ley estarán sujetas a todas las
disposiciones aplicables, en materia de requisitos cambiarios,
restricciones a la exportación, drawback, reintegros
o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los
tributos a, o con motivo de, la exportación, como si
se tratare de exportación de mercaderías al extranjero.
Aclárase la presente disposición en el sentido
de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo
impuesto interior de coparticipación federal y, entre
ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso, del
impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones,
en su caso con la discriminación entre distintas zonas
del área franca que aconsejen las circunstancias, los
siguientes beneficios específicos:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación
fundadas en razones económicas;
c) exención total o parcial de tributos a, o con motivo
de, la exportación, aclarándose que ello incluye
tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación
federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación,
en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte
entre el territorio continental nacional y la zona beneficiaria,
pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
e
d) incremento adicional, de hasta el doble, del importe que
en concepto de reintegros o reembolsos por exportación
correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y
otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites
generales previstos legalmente, para mercaderías que
no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el órgano
u órganos que determine, la concesión de los beneficios
a que se refiere el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos
de aplicación que determine al efecto podrán,
en su caso con las discriminaciones entre distintas zonas del
área franca que aconsejen las circunstancias, sujetar
los beneficios del párrafo segundo a la condición
resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la
zona beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible
o, de no serlo, antes de un plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 19.- Las importaciones al territorio
nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área aduanera especial creada por la
presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1) Mercaderías no
originarias del área aduanera especial:
a) estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables
en materia de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos
a, o con motivo de, la importación, como si se tratare
de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes
del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial
en materia de derechos de importación y del impuesto
a los fletes marítimos de importación que prevé
la presente ley. Aclárase esta disposición en
el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere,
de todo impuesto interior de coparticipación federal
y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas
y de los impuestos internos al consumo;
b) estarán gravadas con un derecho de importación
equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere
abonar por el régimen arancelario general, salvo que
fuera de aplicación uno especial más favorable
por razón de origen y considerándose para el caso
como procedencia la del país del cual hubiese procedido
la mercadería al importarse previamente en el área
aduanera especial, y el derecho de importación que se
hubiere pagado al producirse la importación previa en
el área aduanera especial. Si en el producto no todos
los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos,
a su vez, del mismo origen, para la aplicación de este
párrafo se considerarán originarias y procedentes
del país del cual fuera originario o procedente el insumo
o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y
c) en concepto del impuesto a los fletes marítimos de
importación, abonarán el correspondiente al flete
por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente
importadas al área aduanera especial, no computándose
el transporte desde ésta hasta el territorio continental
de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen
sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren
intervenido insumos procedentes de diferentes países,
se tomará como flete el que correspondería por
transporte al área desde el país de la mercadería
que determinare la procedencia de conformidad con el apartado
b) precedente; 2)
Mercaderías originarias del área aduanera especial:
a) estarán exceptuadas de depósitos previos y
demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda restricción de
importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente,
indicare la aplicación, para los casos que determine,
de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran
fundadas en razones de carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de derechos de importación,
de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación
de destino;
d) gozarán de exención total de todo otro impuesto,
con o sin afectación especial o contribución especial
(incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación)
a, o con motivo de, la importación, con excepción
de lo indicado en el inciso siguiente; y
e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos
internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería
extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar
en virtud del presente inciso.
Los pasajeros procedentes del área aduanera especial
serán considerados, a los efectos del tratamiento de
su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país
no limítrofe, y las mercaderías originarias de
dicha área recibirán el mismo tratamiento, en
su caso, que las mercaderías del territorio continental
de la Nación que regresan a éste, a condición,
en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente
personales, de que se cumplan los requisitos que establezca,
para la mejor seguridad y control, la Administración
Nacional de Aduanas. ARTICULO 20.-
Las exportaciones desde el territorio nacional continental al
área especial creada por la presente ley gozarán
de los siguientes beneficios:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c) exención total de tributos a, o con motivo de, la
exportación, aclarándose que ello incluye tanto
el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación
federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación,
en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte
entre el territorio continental nacional y el área aduanera
especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación,
si correspondiere, tal como si la exportación se realizare
al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional
para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial
un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere
en concepto de reintegros o reembolsos, así como también
para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback)
dentro de los límites generales previstos legalmente,
para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio
si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano
u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento
de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que
se refiere el último inciso del párrafo precedente.
ARTICULO 21.- A los fines de los
artículos precedentes, se tendrán por originarias
del área franca o, en su caso, del área aduanera
especial creadas por esta ley, a las mercaderías que,
respectivamente en el área de que se tratare, hubieran
sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación,
que implicare una transformación o trabajo sustancial;
o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita
la presente ley. ARTICULO 22.- Se
considerarán producidas íntegramente en el área
franca o en el área aduanera especial, según el
caso, a las mercaderías que, en el área en que
se tratare, hubieran sido:
a) extraídas, para productos minerales;
b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los animales
vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el área
se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas
exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas
en los incisos precedentes o de sus derivados.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente
o por delegación en el órgano u órganos
de aplicación que establezca, determinar:
a) la inclusión en el inciso d) del artículo anterior,
de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal
de operaciones manufactureras que se realicen en el área
de que se trate, como así también de las mercaderías
fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas
en el área en cuestión, siempre que por su estado
solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias
primas; y
b) la regulación, para considerarlos íntegramente
producidos en el área que se tratare, relativa a los
productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental,
como así también de la pesca y de otros productos
extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas
a bordo de buques factorías a partir de éstos,
a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como
de los originarios de la otra área en cuestión
y del resto del territorio continental de la Nación.
Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso
f) del artículo precedente a los artículos que
resulten originarios del área en virtud del ejercicio
de las facultades del presente inciso. ARTICULO
24.- Siempre que, en el área de que se tratare,
se realizaren procesos en base o con intervención de
mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya
sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo
21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos
de aplicación que designe, determinarán cuándo
el proceso revestirá el carácter de un trabajo
o transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno
de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto
al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería
en el área en cuestión para ser considerada originaria
de ella:
a) designación de procesos determinados, que se considere
que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le
otorgan características nuevas o distintivas, realizados
por motivos económicos y no simplemente de adquirir el
origen y sus beneficios correspondientes, y que den por resultado
un producto completamente nuevo o que, por lo menos, represente
una etapa importante en el proceso de manufactura; como así
también, en su caso, de procesos que no tienen el efecto
de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor
agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo.
Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA
POR CIENTO (30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%);
o
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación
a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas;
sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir
el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión
de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos
de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado
en un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas,
o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en
el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias;
ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta
ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados
en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro
de lo previsto en el inciso b), o una combinación de
alguna de estas circunstancias. ARTICULO
25.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, en ningún caso las siguientes operaciones,
realizadas en el área de que se trate con intervención
de mercaderías no originaria de ella, conferirán
origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos que se reputen similares, de
conformidad con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo
Nacional. Lo dispuesto en
el párrafo precedente, no impedirá que el Poder
Ejecutivo Nacional permita computar en el valor agregado en
el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante
del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que,
además, se hubieran empleado insumos originarios del
área y/o efectuado otros procesos en ella.
ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso
c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán
por especiales:
a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento
en principio que las operaciones a que se refiere el artículo
anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere
una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere
en un reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá admitir que confiere el origen del área
en cuestión siempre que implique la incorporación
de mercaderías originarias del área y que, en
conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%),
a calcular sobre la base que se determine a los fines del cálculo
del valor agregado para la aplicación de lo prescripto
en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos
con intervención de alguno o algunos no originarios del
área de que se trate, en que será de aplicación
lo dispuesto en inciso a) precedente;
c) combinación, mezcla o asociación de materias,
con intervención de alguna o algunas no originarias del
área en cuestión, en que será aplicable
lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán
conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo
Nacional, o el órgano u órganos de aplicación
que al efecto designe, se produjere alguna de las siguientes
circunstancias o su combinación:
1º) si las características del producto resultante
difieren fundamentalmente de las características de los
elementos que lo componen;
2º) si la materia o materias que confieren su característica
esencial al producto son originarias del área; o
3º) si la materia o materias principales del producto son
originarias del área en cuestión, considerando
tales a las que preponderen en valor o, según el caso,
en peso;
d) accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados
conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo
formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán
originarios del área si son originarios de ella el correspondiente
material, máquina, aparato o vehículo y si se
presentan simultáneamente y proceden de la misma área;
e) piezas de recambio esenciales para un material, una máquina,
aparato o vehículo y procedentes del área de que
es originario éste, se considerarán originarios
del área en cuestión aun cuando sean expedidas
posteriormente, cuando consten en la acreditación que,
al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que
determine el Poder Ejecutivo Nacional;
f) el equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio
de residencia, las encomiendas a particulares de carácter
no comercial y demás envíos no comerciales a particulares,
que podrán ser considerados originarios del área
cuando procedan de ella, cuando así lo determine el Poder
Ejecutivo Nacional; y
g) los envíos comerciales de escaso valor, siempre que
ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o
por el órgano u órganos de aplicación que
designe al efecto, y que no excedan el valor que al efecto se
fije, podrán considerarse originarios del área
de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los
incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen
que establecen podrá ceder, según lo previere
el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos
de aplicación que designare, cuando resultare notorio
que tal no es el caso por las características de la mercadería.
ARTICULO 27.- A los fines de la calificación
de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el
Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren
como originarios:
a) del área franca creada por esta ley, los artículos
procesados o incorporados en ella que fueren originarios del
área aduanera especial, del resto del territorio nacional
continental excluido áreas francas, o de ambos; y
b) del área aduanera especial creada por esta ley, los
artículos procesados o incorporados en ella que fueren
originarios del área franca de esta ley, del resto del
territorio nacional continental, excluido áreas francas,
o de ambos.
En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior,
con respecto a cada área no se computen en modo alguno
los productos en ella procesados o incorporados originarios
de la otra área o del resto del territorio nacional continental,
considerándose únicamente los productos o procesos
del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá
realizar, o autorizar la realización por el órgano
u órganos de aplicación que designare, discriminaciones
por área, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo
podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no
se desnaturalicen los objetivos de esta ley.
ARTICULO 28.- Para que puedan ser invocados los extremos
que confieren origen al área franca o al área
aduanera especial creadas por esta ley, será condición
necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere
sido expedida directamente desde tales áreas, sea entre
sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental
nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este
requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya
pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una
de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero
en ningún caso podrá haber sido libradas a la
circulación interna en algún lado durante la expedición,
ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales.
Las transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las
mercaderías durante la expedición no constituyen,
en sí mismas, impedimento alguno al reconocimiento del
origen. ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá los requisitos necesarios para la
declaración, acreditación y comprobación
de origen del área franca y del área aduanera
especial, que serán condición necesaria para gozar
de los beneficios de esta ley otorgados en función de
éste. ARTICULO 30.- Las autoridades
aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades
de control sobre el tráfico entre las áreas creadas
por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio
continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración
Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le
otorga la legislación de la materia, podrá reducir
o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare
sustancialmente al control, la aplicación de restricciones
o los intereses fiscales.
ARTICULO 31.- Con las salvedades emergentes de los
artículos precedentes, serán aplicables al área
franca y al área aduanera especial creadas por la presente
ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias
impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo.
Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas
y el resto del territorio continental nacional, serán
considerados como si fueren territorios diferentes. Se entenderá
por: a) Importación:
1º) al área franca: la introducción al territorio
de dicha área de mercadería procedente de su exterior,
tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial
creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional;
2º) al área aduanera especial: la introducción
al territorio de dicha área de mercadería procedente
de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área
franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental
nacional; y
3º) al país o al resto del territorio continental
nacional: la introducción al territorio continental nacional
de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del
extranjero, como del área franca, o del área aduanera
especial creadas por esta ley. b)
Exportación:
1º) del área franca: la extracción de mercadería
del territorio de dicha área a su exterior, tanto al
extranjero, como al área aduanera especial creada por
esta ley, o al resto del territorio continental nacional;
2º) del área aduanera especial: la extracción
de mercaderías de dicha área a su exterior, tanto
al extranjero, como al área franca creada por esta ley,
o al resto del territorio continental nacional;
3º) del país o del resto del territorio continental
nacional: la extracción de mercadería del territorio
continental nacional, tanto al extranjero, como al área
franca, o al área aduanera especial creadas por esta
ley. A los fines de la legislación
penal aduanera, las referencias al país se considerarán,
según el caso, efectuadas al área franca, o al
área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto
del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado
en el segundo párrafo de este artículo.
ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Nacional,
a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de
la presente ley, podrá ejercer, según convenga
a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas
por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios
comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera
especial;
b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada
área o zona de área, para todos o algunos hechos
gravados,
o mercaderías determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para
determinada área o zona de área, para todos o
algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios
otorgados, para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;
y
e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios
a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).
ARTICULO 33.- Los beneficios concedidos
en el orden cambiario por los artículos 11, apartados
a) y 13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma
de negociar las divisas, la que deberá ajustarse a las
normas aplicables con carácter general, salvo disposición
en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien podrá
delegar dicha facultad. ARTICULO 34.-
La presente ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-LANUSSE - Licciardo - García - Parellada - Mor Roig.
PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 490/2003
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur. Régimen al que podrán
acogerse las empresas radicadas con proyecto en marcha o a
radicarse en el territorio de la mencionada provincia, para
la fabricación de determinados productos, en el marco
de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561.
Bs. As., 5/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0208936/2002 del Registro
del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley Nº 19.640 y su
reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.561 fue
declarada la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que en virtud de la crisis existente se ha producido el colapso
de las estructuras económicas, impidiéndose
la generación de bienes y servicios en términos
rentables.
Que, como consecuencia, el empleo se ha visto fuertemente
restringido, alcanzándose notables índices de
desocupación.
Que resulta necesario preservar y promover las fuentes de
trabajo en todo el territorio de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que en lo que respecta al sector industrial se hace necesario
dotarlo de herramientas legales que le permitan mantener e
incrementar la oferta de bienes y servicios, a efectos de
sanear su circuito normal de intercambio, actualmente severamente
afectado por la crisis que afecta al país.
Que la concepción teleológica de la Ley Nº
19.640 impone establecer normas jurídicas de excepción,
a efectos de no desvirtuar dicha télesis a través
de un paulatino despoblamiento de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que con el fin de minimizar costos, optimizar el uso de la
capacidad instalada y alentar el establecimiento de nuevos
emprendimientos, que permitan una producción eficiente,
resulta necesaria la adopción de mecanismos productivos
que incluyan la complementación industrial, incrementando
la productividad de la actividad de la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
y el Servicio Jurídico competente han tomado la correspondiente
intervención.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley Nº 19.640 y la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónense
las medidas que se enuncian en los artículos siguientes,
en el marco de la Ley Nº 25.561 —Ley de Emergencia
Pública y de Reforma del Régimen Cambiario—,
y en los términos de la Ley Nº 19.640.
Art. 2º — Estarán habilitadas
para optar por las condiciones que se fijan en el presente
decreto exclusivamente las empresas nuevas y las que teniendo
proyectos en marcha previamente renuncien dentro de los NOVENTA
(90) días de la entrada en vigencia del presente decreto,
en forma expresa, a todo reclamo, contra el Gobierno Nacional
y el Provincial, en sede administrativa o judicial, por cuestiones
vinculadas al régimen promocional y que sean anteriores
a la fecha de entrada en vigencia del presente.
Art. 3º — La opción para
acogerse al presente régimen podrá realizarse
hasta el 31 de diciembre de 2005 y los derechos y obligaciones
que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2013.
Art. 4º — Las empresas beneficiarias
podrán solicitar la readecuación de los valores
relativos a los compromisos contraídos con anterioridad
a la entrada en vigencia del presente, en el plazo establecido
por el artículo 3º del presente decreto. Dichos
compromisos son los relativos a inversión, personal
y producción a que hace referencia el artículo
11 del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995. Estas
excepciones involucrarán la exigencia de nuevas metas
acordes a cada proyecto. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará
respecto a dichas tramitaciones.
Con respecto al requisito de personal ocupado, referido en
el citado artículo 11 del Decreto Nº 479/95, las
empresas beneficiarias deberán contar, a la fecha en
que ejercieran la opción prevista en el artículo
3º del presente decreto, con una dotación total
de trabajadores no inferior a la declarada ante el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) a junio de 2002
y deberán asumir el expreso compromiso de elevar el
número total de dicha dotación en proporción
al incremento de la producción y la readecuación
de los compromisos indicados en el primer párrafo del
presente artículo.
Art. 5º — Las empresas industriales,
radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, en el marco de la Ley Nº 19.640,
podrán hacer opción para acogerse a las normas
del presente, para la fabricación de productos nuevos,
cuya producción se encuentre habilitada en otros regímenes
industriales promocionales vigentes en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y, además, que no
se produzcan en el Territorio Nacional Continental de la REPUBLICA
ARGENTINA.
No podrá ser alcanzada por
los beneficios del presente régimen la fabricación
de los productos que se describen taxativamente en el Anexo
I que forma parte integrante del presente.
Estarán eximidos del cumplimiento
de estas DOS (2) últimas condiciones aquellos bienes
que sean producidos exclusivamente para la exportación
a terceros países.
Art. 6º — A partir de la vigencia
del presente los beneficios del Régimen del Decreto
Nº 479/95 y su modificatorio, no podrán ser otorgados
a nuevos proyectos que propongan fabricar los productos indicados
en el Anexo I del presente, excepto que los mismos sean destinados
en su totalidad a la exportación a terceros países.
Lo precedentemente dispuesto no resultará de aplicación
a los proyectos presentados en el marco del Decreto Nº
479/95 que fueran ingresados, ante la Autoridad de Aplicación
de dicho régimen, con anterioridad a la vigencia del
presente.
Art. 7º — Facúltase a
la Autoridad de Aplicación del presente a modificar
el Anexo I del mismo en función de los resultados de
los estudios que realice sobre los distintos sectores de la
actividad industrial.
Art. 8º — Tanto los productos
nuevos que se aprueben en el marco del presente como los que
en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución
de Productos del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio,
para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso
productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado
o apruebe en el futuro la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días. En forma previa a dicho
plazo se efectuará la consulta con las autoridades
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Art. 9º — Dispónese, para
las empresas que ejerzan la opción establecida en el
artículo 2º del presente decreto, la caducidad
de las fiscalizaciones o sumarios, iniciados a raíz
de incumplimientos a las obligaciones de producción
mínima, inversión comprometida y personal mínimo,
a que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nº
479/ 95.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará
respecto a dichas actuaciones en un plazo no mayor de CIENTO
OCHENTA (180) días.
Art. 10. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será
la Autoridad de Aplicación de la regulación
establecida por el presente decreto, quedando facultada para
dictar las normas complementarias respectivas.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof.
— Aníbal D. Fernández
ANEXO 1
| NCM |
DESCRIPCION |
| 7321 .11.00 |
Cocinas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los
modelos. Hornos domésticos de combustibles gaseosos,
o de gas, todos los modelos. Anafes de combustibles gaseosos,
o de gas, todos los modelos. |
| 7321.81.00 |
Estufas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los
modelos. |
| 7321.90.00 |
Partes de cocinas, hornos, anafes y estufas de gas. |
| 8403.10.10 |
Calderas para calefacción central con capacidad
inferior o igual a 200.000 Kcal/h, todos los modelos. |
| 8403.90.00 |
Partes de calderas para calefacción central. |
| 8414.51.10 |
Ventiladores de mesa, todos los modelos. |
| 8414.51.20 |
Ventiladores de techo, todos los modelos. |
| 8414.51.90 |
Los demás ventiladores, todos los modelos. |
| 8414.60.00 |
Campanas aspirantes, todos los modelos. |
| 8414.90.20 |
Partes de ventiladores y campanas aspirantes. |
| 8419.11.00 |
De calentamiento instantáneo, de gas (calefones),
todos los modelos. |
| 8419.19.90 |
Los demás (termotanques a gas), todos los modelos. |
| 8419.90.10 |
Partes de calefones y termotanques de gas. |
| 8421.12.10 |
Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de
ropa seca, inferior o igual a 6 Kg., todos los modelos. |
| 8421.12.90 |
Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de
ropa seca, inferior o igual a 8,5 Kg., todos los modelos. |
| 8421.91.10 |
Partes de secadoras de ropa. |
| 8433.11.00 |
Cortadoras de césped, todos los modelos. |
| 8433.90.10 |
Partes de cortadoras de césped. |
| 8450.11.00 |
Máquinas para lavar ropa, totalmente automática,
de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior
o igual a 10 Kg., todos los modelos. |
| 8450.12.00 |
Las demás máquinas con secadora centrífuga
incorporada, todos los modelos. |
| 8450.19.00 |
Los demás lavarropas, todos los modelos. |
| 8450.90.90 |
Partes de lavarropas. |
| 8501.10.30 |
Motores universales. |
| 8501.20.00 |
Motores universales potencia superior a 37,5 W. |
| 8501.40.19 |
Los demás motores. |
| 8509.10.00 |
Aspiradoras incluidas las de materias secas y líquidas,
todos los modelos. |
| 8509.20.00 |
Enceradoras (lustradoras) de piso, todos los modelos. |
| 8509.40.10 |
Licuadoras, todos los modelos. |
| 8509.40.20 |
Batidoras, todos los modelos. |
| 8509.40.30 |
Picadoras de carne, todos los modelos. |
| 8509.40.50 |
Aparatos con funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables para procesar alimentos, todos
los modelos. |
| 8509.40.90 |
Los demás electromecánicos: Exprimidores
de cítricos, todos los modelos. |
| 8509.80.00 |
Los demás aparatos: Bordeadoras, todos los modelos
- Caloventores, todos los modelos. |
| 8509.90.00 |
Partes de electromecánicos. |
| 8516.10.00 |
Calentadores eléctricos de agua, de calentamiento
instantáneo o de acumulación y calentadores
eléctricos de inmersión, todos los modelos. |
| 8516.29.00 |
Los demás (Estufas eléctricas), todos
los modelos. |
| 8516.31.00 |
Secadores de cabello, todos los modelos. |
| 8416.32.00 |
Los demás aparatos para el cuidado del cabello,
todos los modelos. |
| 8516.40.00 |
Planchas eléctricas, todos los modelos. |
| 8516.60.00 |
Los demás hornos, cocinas, calentadores (incluidas
las mesas de cocción), parrillas y asadores, todos
los modelos. |
| 8516.71.00 |
Aparatos para la preparación de café o
té, todos los modelos. |
Normas que modifican la Ley 19640
Número/Dependencia |
Fecha
Publicación
|
Título |
Ley 23697
ACUERDO DE MINISTROS |
25/09/1989 |
EMERGENCIA ECONOMICA
ESTADO DE EMERGENCIA |
Ley 23669
MINISTERIO DE ECONOMIA
|
12/06/1989 |
I.V.A.-SUSPENDEN BENEFICIOS PROMOCION REGIONALES- |
Ley 23760
MINISTERIO DE ECONOMIA
|
18/12/1989 |
ACTIVOS FINANCIEROS
- IMPUESTO DE EMERGENCIA - |
Ley 23966
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
20/08/1991 |
IMPUESTOS / PREVISION SOCIAL
COMBUSTIBLES. GAS NATURAL. JUBILACIONES ESPECIALES |
Decreto 2114/1991
MINISTERIO DE ECONOMIA
|
15/10/1991 |
PROMOCION INDUSTRIAL |
Decreto 1930/1990
MINISTERIO DE ECONOMIA
|
21/09/1990 |
EMERGENCIA ECONOMICA |
Decreto 1025/1991
MINISTERIO DEL INTERIOR
|
05/06/1991 |
ADUANAS -CREAN AREA ESPECIAL EN USHUAIA - |
Decreto 1668/1991
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
11/09/1991 |
ZONA FRANCA EN LA PLATA -PCIA. BUENOS AIRES- |
Decreto 888/1992
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
11/06/1992 |
EXPORTACIONES -AREA ADUANERA ESPECIAL- |
Decreto 1159/1992
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
16/07/1992 |
ZONA FRANCA -REGIMEN PARA ZONA LA PLATA- |
Decreto 206/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
16/02/1994 |
ACUERDO CON T.DEL FUEGO -SANEAMIENTO FINANCIERO- |
Decreto 384/1994
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
|
22/03/1994 |
ZONA FRANCA DE ROSARIO
COMISION |
Decreto 654/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
04/05/1994 |
AUTOMOTORES -NACIONALIZACION DE IMPORTADOS- |
Decreto 788/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
30/05/1994 |
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES -ALCANCES DE EXCEPCIONES- |
Decreto 1006/1993
MINISTERIO DEL INTERIOR
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20/05/1993 |
EXPORTACIONES -PAGOS DE BENEFICIOS- |
Decreto 1737/1993
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
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24/08/1993 |
PROMOCION REGIONAL - AREA ADUANERA ESPECIAL - |
Decreto 479/1995
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
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07/04/1995 |
PROMOCION INDUSTRIAL
BENEFICIOS - EMPRESAS RADIC - |
Decreto 1927/1993
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
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17/09/1993 |
PROMOCION INDUSTRIAL -SUSPENDE NUEVOS PROYECTOS DE |
Decreto 520/1995
MINISTERIO DE REL. EXT., COMERCIO INTERN. Y CULTO
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02/10/1995 |
ZONAS FRANCAS
SANTA CRUZ - VTA. Y TRATAMIENTO ARANCELARIO Y IMP. |
Ley 24624
ACUERDO DE MINISTROS
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29/12/1995 |
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADM. NACIONAL 1996
SU APROBACION |
Resolución 3838/1994
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.)
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30/06/1994 |
PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA
SUSPENCION DE BENEFICIOS |
Ley 24674
DE HECHO
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16/08/1996 |
IMPUESTOS INTERNOS
SU MODIFICACION |
Resolución 482/1997
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
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06/06/1997 |
INDUSTRIA
ACONDICIONADORES DE AIRE |
Resolución 530/1997
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
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18/06/1997 |
AREA ADUANERA ESPECIAL DE TIERRA DEL FUEGO
SECUENCIAS DE PROCESOS PRODUCTIVOS |
Decreto 649/1997
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
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06/08/1997 |
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
TEXTO ORDENADO 1997 - APROBACION - |
Ley 24938
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
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31/12/1997 |
PRESUPUESTO ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
1998
EJERCICIO 1998 |
Resolución 81/1998
SECRETARIA DE HACIENDA
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24/02/1998 |
DELEGACION DE FACULTADES
SOBRESEIMIENTO DE SUMARIOS |
Decreto 998/1998
MINISTERIO DE ECONOMIA, |
31/08/1998 |
PROMOCION INDUSTRIAL
EMPRESAS - ALCANCE DE BENEFICIOS |
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS |
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OTORGADOS - |
Resolución 765/1998
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
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17/11/1998 |
AREA ADUANERA ESPECIAL
FABRICACION DE BUMPS |
Ley 25237
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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10/01/2000 |
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PERIODO 2000 - SU APROBACION |
Ley 25345
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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17/11/2000 |
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
REGIMEN LEGAL |
Resolución 10/2003
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
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21/01/2003 |
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
SOPORTES OPTICOS GRABABLES- PROCESOS DE PRODUCCION |
Decreto 490/2003
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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06/03/2003 |
PROMOCION INDUSTRIAL
LEYES 19640 Y 25561 - REGIMEN |
Nota Externa 1/2004
SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA ADUANERA
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16/07/2004 |
ADMINISTRACION FEDERL DE INGRESOS PUBLICOS
FACTURACION DEL AREA ADUANERA ESPECIAL |
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