LEY 19640/72
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD


Nuevo régimen especial fiscal y aduanero
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972.
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:


      
    Tengo el honor de someter a consideración de V. E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se establece un régimen especial fiscal y aduanero para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en remplazo de aquel del cual gozará anteriormente y que se resultara derogado en virtud de la sanción de la Ley Nº 18.588. El régimen anterior cumplió su ciclo, pero no es menos cierto de que las circunstancias que lo motivaron originalmente, en cuanto se referían a la peculiar situación geográfica extremadamente austral de los territorios involucrados y sus consecuencias directas en materia de relativo aislamiento, condiciones de vida y grado de actividad económica y su desarrollo en gran parte mantienen actualidad.
Las circunstancias han cambiado en alguna una medida, en cierto grado influenciadas por el régimen anterior, y hoy es menester ya adecuar las soluciones a las posibilidades que brinda la realidad.
    
     Las características que aun se mantienen comunes a las distintas arcas son lo suficientemente decisivas para otorgar un tratamiento, en materia de imposición interior, de carácter uniforme y, para acelerar proceso de disminución de desigualdades económicas relativas, se ha estimado conveniente otorgar una exención generalizada en materia de imposición interior, lo cual constituye beneficio que, en su amplitud ni siquiera gozaba el Territorio Nacional en su régimen anterior citado. Sin embargo, al nivel aduanero que concierne al tráfico de mercaderías entre las distintas áreas del Territorio entre sí, y de estas con el territorio nacional continental, han debido considerarse cuidadosamente las diferencias externas e internas, y adoptarse soluciones que las tomen acabadamente en cuenta.
    
     El restablecimiento de un régimen como el anterior, que se aproximaba bastante al técnicamente conocido como de "área franca", no resultaba idóneo pues, al otorgar la liberación aduanera por igual a materias primas, semielaborados y productos finales, notoriamente desalentaba la posibilidad de estimular, en forma general, la producción en el territorio en las áreas con ciertas aptitudes de encararla, al facilitar sin discriminación la importación de productos finales. .
El sistema anterior era idóneo en cuanto a la creación y fomento de un mercado económico allí donde aún no habla una actividad económica estable, pero alcanzado este objetivo primario, implicaba un mecanismo que dificultaba el desarrollo ulterior de la producción en la zona de iniciación de otras nuevas.
    
     La posibilidad de establecer una promoción económica por medio de las disposiciones que regulan el trafico, de mercaderías otorgando beneficios especiales, esta forzosamente condicionada por el existencia de actividad económica estable de algún grado y de la posibilidad de hecho de ejercer los controles correspondientes.
   
     El régimen anterior ha posibilitado que se reúnan dichas condiciones en la Isla Grande de la Tierra del Fuego, al menos en alguna medida, pero el resto del Territorio Nacional aún está en una etapa en que ambas condiciones, por diversas circunstancias. no se reúnen.
    
     De allí que el sistema propuesto parta de una discriminación de trato, como antes entre el Territorio Nacional citado y el resto continental de 1e República, sino también de una discriminación de tratamiento interna al mencionado Territorio.
    
     Para las áreas en que aún no reúnen las condiciones previas, se reimplanta con realismo un estatuto muy similar al que gozaban hasta la Ley 18.588, pero técnicamente mas perfectamente adaptado al concepto de "área franca", a fin de que continúe allí el proceso iniciado y que en otras áreas llevó a un resultado, aceptable.
    
     Para la Isla Grande de la Tierra del Fuego se establece un estatuto nuevo, también técnicamente conocido como "territorio o área aduanera especial", que implica el juego de un arancel y de restricciones muy amortiguado, y distinto al de los regímenes de promoción geográficos comunes, pues es mucho mas intenso y se encuentra en un nivel intermedio entre estos y las "áreas francas", dado que el grado de actividad económica a promover es también intermedio y existen otras desventajas notorias.
Esto es practicable, sin riesgos mayores, en ambos casos, justamente por la solución de contiguidad existen entre estas regiones y el resto del país.
    
     Han debido preverse soluciones especificas, antes inexistentes, para facilitar una adecuada competencia de la producción nacional del resto del país en estas áreas, sin que ello, a su vez, implicara un menoscabo o anulación para la obtención de las finalidades perseguidas en el Territorio Nacional. Con esto se trata de resolver, armónicamente, el aparente conflicto de dos clases de intereses en pugna, aspecto que el régimen anterior no contemplo, sacrificando uno de ellos.
    
     El grado y volumen de actividad económica en el Territorio, por lo reducido, implicaba forzosamente imperfecciones muy acusadas eh la oferta, lo cual también es una circunstancia que puede afectar muy seriamente los objetivos de promoción, máxime cuando se trata de zonas de economía muy endeble. En el proyecto, a diferencia del sistema anterior (podía llegar a la consolidación por el derecho de estas situaciones de hecho), justamente se organiza un sistema abierto para la oferta en todos los rubros, para facilitar así la competencia y defender la demanda local y su poder adquisitivo, ampliada por las desgravaciones fiscales. En casos extremos, en que pudiere resultar necesario regular el volumen de oferta exterior al Territorio, siempre se prevé lo necesario para la incorporación de nuevos integrantes de la oferta.
   
     El sistema organizado implica una muy cuidadosa regulación del tráfico comercial entre las áreas distinguidas entre si y de astas con el Territorio Continental, lo cual se ha realizado a, conciencia y con una amplia flexibilidad que permita amoldarse a las circunstancias futuras, tanto las contingentes, como las que resulten precisamente de los logros perseguidos por este estatuto. Esta regulación, cabe destacarlo, implica la primera reglamentación organice y completa en nuestra legislación aduanera autónoma, de la materia del origen de las mercaderías aún cuando no aplicable al comercio internacional de la Nación, sino al tráfico interno entre las áreas entre si y con el resto del país, aspecto que ha incidido en tal reglamentación.

     El adjunto proyecto se ajusta a las Políticas Nacionales 14 e), 58, 66, 149 y correlativas.
    
     Por lo expuesto, se entiende que el adjunto proyecto de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo señor Presidente de la Nación.

Dios guarde Q Vuestra Excelencia.

Cayetano A. Licciardo.

Daniel García.

Ernesto J. Parellada

Arturo Mor Roig

LEY 19.640
EXENCION IMPOSITIVA EN EL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


Bs. As. 16/05/72
B.O.: 2/06/1972


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

Sanciona y promulga con fuerza de Ley.

ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a:

a) Las personas de existencia visible;

b) Las sucesiones indivisas;

c) Las personas de existencia ideal.

ARTICULO 2º.- En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

ARTICULO 3º.-Exceptúase de lo establecido en el artículo primero a:

a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos;

b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de exportación, así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación.

ARTICULO 4º.-La exención a que se refiere el artículo 1 comprende, en particular, a:

a) El impuesto a los réditos;

b) El impuesto a las ventas;

c) El impuesto a las ganancias eventuales;

d) El impuesto a la transmisión gratuita de bienes;

e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes;

f) Los impuestos internos;

g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria;

h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas;

i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios; y

j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1, con las limitaciones establecidas por el artículo 3.

ARTICULO 5º.-Constitúyese en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.

ARTICULO 6º.-Las importaciones al área franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de importación. Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo, vigentes o que pudieren establecerse, a la importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciere.

     El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencia, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo Nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

ARTICULO 7º.-Las exportaciones del área franca establecida por el artículo 5, destinadas a su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la exportación. La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.

     Tampoco regirán para dichas operaciones las retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere. Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área franca o -incluso cuando ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.

ARTICULO 8.-La exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del área franca, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los órganos de aplicación a tal efecto.

ARTICULO 9.-Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que se otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

ARTICULO 10.-Constitúyese en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO 11.-Las importaciones al área aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:

a) excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario;

b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso;

c) exención total de derechos de importación en los supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor en aduana si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, reducir los citados porcentajes;

d) reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al territorio continental de la Nación, excluida áreas francas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o incluso convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal efecto;

e) exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al impuesto a los fletes marítimos de importación; y

f) exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino. El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente mediante las respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados. A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad.

ARTICULO 12.-Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías:

a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o

b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.

ARTICULO 13.-Las exportaciones del área aduanera especial de mercadería a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios:

a) excepción de todo requisito cambiario;

b) excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso;

c) exención total de derechos de exportación, como así también de todo impuesto, con afectación especial o sin él, contribuciones especiales (incluído el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto; y

d) exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera especial -incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente ley- a los respectivos beneficios especiales.

ARTICULO 14.-Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con carácter de excepción, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero o al área franca creada por la presente ley. Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el artículo 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existentes, en lugar de la interna. El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente artículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación correspondientes.

ARTICULO 15.-Las disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio continental nacional, excluidas áreas francas.

ARTICULO 16.-Las importaciones al territorio nacional continental, excluídas áreas francas, de mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que estime convenientes. Las importaciones de mercadería con el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de un país no limítrofe. Además del tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que eventualmente se hubiere abonado por la exportación de área franca o, en su caso, hará caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiera efectuado.

ARTICULO 17.-El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:

a) excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;

b) excepción de restricciones a la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicables al caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada;

c) exención de derechos consulares;

d) exención total de derechos de importación para mercaderías originarias del área franca por haber sido íntegramente producidas en ellas;

e) exención parcial de derechos de importación, para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto importado considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al producto importado; y

f) exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de, la importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental nacional. Los beneficios especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la importación de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.

ARTICULO 18.-Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos a, o con motivo de, la exportación, como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:

a) excepción de requisitos cambiarios;

b) excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas;

c) exención total o parcial de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios; e

d) incremento adicional, de hasta el doble, del importe que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar, en el órgano u órganos que determine, la concesión de los beneficios a que se refiere el párrafo precedente.

     El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que determine al efecto podrán, en su caso con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de un plazo de CINCO (5) años.

ARTICULO 19.- Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:

    1) Mercaderías no originarias del área aduanera especial:

a) estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes marítimos de importación que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo;

b) estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen, para la aplicación de este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total; y

c) en concepto del impuesto a los fletes marítimos de importación, abonarán el correspondiente al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará como flete el que correspondería por transporte al área desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el apartado

b) precedente;

    2) Mercaderías originarias del área aduanera especial:

a) estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios;

b) estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico;

c) estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación de destino;

d) gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, con excepción de lo indicado en el inciso siguiente; y

e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del presente inciso.

     Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento, en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 20.- Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área especial creada por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) excepción de requisitos cambiarios;

b) excepción de restricciones a la exportación;

c) exención total de tributos a, o con motivo de, la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;

d) el drawback, si correspondiere; y

e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.

     El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el último inciso del párrafo precedente.

ARTICULO 21.- A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:

a) producidas íntegramente;

b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o

c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

ARTICULO 22.- Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:

a) extraídas, para productos minerales;

b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;

c) nacidos y criados, para animales vivos;

d) recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;

e) cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y

f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar:

a) la inclusión en el inciso d) del artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y

b) la regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inciso f) del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.

ARTICULO 24.- Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada originaria de ella:

a) designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura; como así también, en su caso, de procesos que no tienen el efecto de que se trata;

b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o

c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquéllos que, sin producir el cambio de Partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en un lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.

ARTICULO 25.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta:

a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;

b) selección o clasificación;

c) fraccionamiento;

d) marcación;

e) composición de surtidos; y

f) otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

     Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en ella.

ARTICULO 26.- A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:

a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión siempre que implique la incorporación de mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se determine a los fines del cálculo del valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el inciso b) del artículo 24;

b) armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en inciso a) precedente;

c) combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:

1º) si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de las características de los elementos que lo componen;

2º) si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o

3º) si la materia o materias principales del producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso;

d) accesorios, piezas de recambio y herramientas, comercializados conjuntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarios del área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la misma área;

e) piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consten en la acreditación que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el Poder Ejecutivo Nacional;

f) el equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo Nacional; y

g) los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al efecto, y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen podrá ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal no es el caso por las características de la mercadería.

ARTICULO 27.- A los fines de la calificación de origen a que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren como originarios:

a) del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental excluido áreas francas, o de ambos; y

b) del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional continental, excluido áreas francas, o de ambos.
   
     En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.

     A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones por área, zona de área y por mercadería.

     Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.

ARTICULO 28.- Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido libradas a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías durante la expedición no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno al reconocimiento del origen.

ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del área franca y del área aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta ley otorgados en función de éste.

ARTICULO 30.- Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses fiscales.

ARTICULO 31.-
Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo. Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional, serán considerados como si fueren territorios diferentes. Se entenderá por:

    a) Importación:

1º) al área franca: la introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área aduanera especial creada por esta ley o del resto del territorio continental nacional;

2º) al área aduanera especial: la introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional; y

3º) al país o al resto del territorio continental nacional: la introducción al territorio continental nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.

    b) Exportación:

1º) del área franca: la extracción de mercadería del territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;

2º) del área aduanera especial: la extracción de mercaderías de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional;

3º) del país o del resto del territorio continental nacional: la extracción de mercadería del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley.

     A los fines de la legislación penal aduanera, las referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ (10) años de entrada en vigor de la presente ley, podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:

a) excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial;

b) reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados,
o mercaderías determinadas;

c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas;

d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y

e) combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).

ARTICULO 33.- Los beneficios concedidos en el orden cambiario por los artículos 11, apartados a) y 13 apartado a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo Nacional quien podrá delegar dicha facultad.

ARTICULO 34.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 35.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -LANUSSE - Licciardo - García - Parellada - Mor Roig.


PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 490/2003

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Régimen al que podrán acogerse las empresas radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la mencionada provincia, para la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640 y 25.561.


Bs. As., 5/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0208936/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley Nº 19.640 y su reglamentación, y


    CONSIDERANDO:

     Que por la Ley Nº 25.561 fue declarada la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que en virtud de la crisis existente se ha producido el colapso de las estructuras económicas, impidiéndose la generación de bienes y servicios en términos rentables.

Que, como consecuencia, el empleo se ha visto fuertemente restringido, alcanzándose notables índices de desocupación.

Que resulta necesario preservar y promover las fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que en lo que respecta al sector industrial se hace necesario dotarlo de herramientas legales que le permitan mantener e incrementar la oferta de bienes y servicios, a efectos de sanear su circuito normal de intercambio, actualmente severamente afectado por la crisis que afecta al país.

Que la concepción teleológica de la Ley Nº 19.640 impone establecer normas jurídicas de excepción, a efectos de no desvirtuar dicha télesis a través de un paulatino despoblamiento de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que con el fin de minimizar costos, optimizar el uso de la capacidad instalada y alentar el establecimiento de nuevos emprendimientos, que permitan una producción eficiente, resulta necesaria la adopción de mecanismos productivos que incluyan la complementación industrial, incrementando la productividad de la actividad de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y el Servicio Jurídico competente han tomado la correspondiente intervención.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640 y la Ley Nº 25.561.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Dispónense las medidas que se enuncian en los artículos siguientes, en el marco de la Ley Nº 25.561 —Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario—, y en los términos de la Ley Nº 19.640.

Art. 2º — Estarán habilitadas para optar por las condiciones que se fijan en el presente decreto exclusivamente las empresas nuevas y las que teniendo proyectos en marcha previamente renuncien dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente decreto, en forma expresa, a todo reclamo, contra el Gobierno Nacional y el Provincial, en sede administrativa o judicial, por cuestiones vinculadas al régimen promocional y que sean anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente.

Art. 3º — La opción para acogerse al presente régimen podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2005 y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Art. 4º — Las empresas beneficiarias podrán solicitar la readecuación de los valores relativos a los compromisos contraídos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, en el plazo establecido por el artículo 3º del presente decreto. Dichos compromisos son los relativos a inversión, personal y producción a que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995. Estas excepciones involucrarán la exigencia de nuevas metas acordes a cada proyecto. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará respecto a dichas tramitaciones.
Con respecto al requisito de personal ocupado, referido en el citado artículo 11 del Decreto Nº 479/95, las empresas beneficiarias deberán contar, a la fecha en que ejercieran la opción prevista en el artículo 3º del presente decreto, con una dotación total de trabajadores no inferior a la declarada ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) a junio de 2002 y deberán asumir el expreso compromiso de elevar el número total de dicha dotación en proporción al incremento de la producción y la readecuación de los compromisos indicados en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 5º — Las empresas industriales, radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el marco de la Ley Nº 19.640, podrán hacer opción para acogerse a las normas del presente, para la fabricación de productos nuevos, cuya producción se encuentre habilitada en otros regímenes industriales promocionales vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y, además, que no se produzcan en el Territorio Nacional Continental de la REPUBLICA ARGENTINA.

     No podrá ser alcanzada por los beneficios del presente régimen la fabricación de los productos que se describen taxativamente en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

     Estarán eximidos del cumplimiento de estas DOS (2) últimas condiciones aquellos bienes que sean producidos exclusivamente para la exportación a terceros países.

Art. 6º — A partir de la vigencia del presente los beneficios del Régimen del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio, no podrán ser otorgados a nuevos proyectos que propongan fabricar los productos indicados en el Anexo I del presente, excepto que los mismos sean destinados en su totalidad a la exportación a terceros países. Lo precedentemente dispuesto no resultará de aplicación a los proyectos presentados en el marco del Decreto Nº 479/95 que fueran ingresados, ante la Autoridad de Aplicación de dicho régimen, con anterioridad a la vigencia del presente.

Art. 7º — Facúltase a la Autoridad de Aplicación del presente a modificar el Anexo I del mismo en función de los resultados de los estudios que realice sobre los distintos sectores de la actividad industrial.

Art. 8º — Tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del presente como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días. En forma previa a dicho plazo se efectuará la consulta con las autoridades de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 9º — Dispónese, para las empresas que ejerzan la opción establecida en el artículo 2º del presente decreto, la caducidad de las fiscalizaciones o sumarios, iniciados a raíz de incumplimientos a las obligaciones de producción mínima, inversión comprometida y personal mínimo, a que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nº 479/ 95.

     La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará respecto a dichas actuaciones en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.

Art. 10. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de la regulación establecida por el presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias respectivas.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández

ANEXO 1

NCM DESCRIPCION
7321 .11.00 Cocinas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Hornos domésticos de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Anafes de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.
7321.81.00 Estufas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.
7321.90.00 Partes de cocinas, hornos, anafes y estufas de gas.
8403.10.10 Calderas para calefacción central con capacidad inferior o igual a 200.000 Kcal/h, todos los modelos.
8403.90.00 Partes de calderas para calefacción central.
8414.51.10 Ventiladores de mesa, todos los modelos.
8414.51.20 Ventiladores de techo, todos los modelos.
8414.51.90 Los demás ventiladores, todos los modelos.
8414.60.00 Campanas aspirantes, todos los modelos.
8414.90.20 Partes de ventiladores y campanas aspirantes.
8419.11.00 De calentamiento instantáneo, de gas (calefones), todos los modelos.
8419.19.90 Los demás (termotanques a gas), todos los modelos.
8419.90.10 Partes de calefones y termotanques de gas.
8421.12.10 Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 Kg., todos los modelos.
8421.12.90 Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 Kg., todos los modelos.
8421.91.10 Partes de secadoras de ropa.
8433.11.00 Cortadoras de césped, todos los modelos.
8433.90.10 Partes de cortadoras de césped.
8450.11.00 Máquinas para lavar ropa, totalmente automática, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior o igual a 10 Kg., todos los modelos.
8450.12.00 Las demás máquinas con secadora centrífuga incorporada, todos los modelos.
8450.19.00 Los demás lavarropas, todos los modelos.
8450.90.90 Partes de lavarropas.
8501.10.30 Motores universales.
8501.20.00 Motores universales potencia superior a 37,5 W.
8501.40.19 Los demás motores.
8509.10.00 Aspiradoras incluidas las de materias secas y líquidas, todos los modelos.
8509.20.00 Enceradoras (lustradoras) de piso, todos los modelos.
8509.40.10 Licuadoras, todos los modelos.
8509.40.20 Batidoras, todos los modelos.
8509.40.30 Picadoras de carne, todos los modelos.
8509.40.50 Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables para procesar alimentos, todos los modelos.
8509.40.90 Los demás electromecánicos: Exprimidores de cítricos, todos los modelos.
8509.80.00 Los demás aparatos: Bordeadoras, todos los modelos - Caloventores, todos los modelos.
8509.90.00 Partes de electromecánicos.
8516.10.00 Calentadores eléctricos de agua, de calentamiento instantáneo o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión, todos los modelos.
8516.29.00 Los demás (Estufas eléctricas), todos los modelos.
8516.31.00 Secadores de cabello, todos los modelos.
8416.32.00 Los demás aparatos para el cuidado del cabello, todos los modelos.
8516.40.00 Planchas eléctricas, todos los modelos.
8516.60.00 Los demás hornos, cocinas, calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores, todos los modelos.
8516.71.00 Aparatos para la preparación de café o té, todos los modelos.

Normas que modifican la Ley 19640

Número/Dependencia
Fecha
Publicación

Título
Ley 23697
ACUERDO DE MINISTROS
25/09/1989
EMERGENCIA ECONOMICA
ESTADO DE EMERGENCIA
Ley 23669
MINISTERIO DE ECONOMIA
12/06/1989
I.V.A.-SUSPENDEN BENEFICIOS PROMOCION REGIONALES-
Ley 23760
MINISTERIO DE ECONOMIA
18/12/1989
ACTIVOS FINANCIEROS
- IMPUESTO DE EMERGENCIA -
Ley 23966
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
20/08/1991
IMPUESTOS / PREVISION SOCIAL
COMBUSTIBLES. GAS NATURAL. JUBILACIONES ESPECIALES
Decreto 2114/1991
MINISTERIO DE ECONOMIA
15/10/1991
PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1930/1990
MINISTERIO DE ECONOMIA
21/09/1990
EMERGENCIA ECONOMICA
Decreto 1025/1991
MINISTERIO DEL INTERIOR
05/06/1991
ADUANAS -CREAN AREA ESPECIAL EN USHUAIA -
Decreto 1668/1991
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
11/09/1991
ZONA FRANCA EN LA PLATA -PCIA. BUENOS AIRES-
Decreto 888/1992
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
11/06/1992
EXPORTACIONES -AREA ADUANERA ESPECIAL-
Decreto 1159/1992
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
16/07/1992
ZONA FRANCA -REGIMEN PARA ZONA LA PLATA-
Decreto 206/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
16/02/1994
ACUERDO CON T.DEL FUEGO -SANEAMIENTO FINANCIERO-
Decreto 384/1994
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
22/03/1994
ZONA FRANCA DE ROSARIO
COMISION
Decreto 654/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
04/05/1994
AUTOMOTORES -NACIONALIZACION DE IMPORTADOS-
Decreto 788/1994
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
30/05/1994
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES -ALCANCES DE EXCEPCIONES-
Decreto 1006/1993
MINISTERIO DEL INTERIOR
20/05/1993
EXPORTACIONES -PAGOS DE BENEFICIOS-
Decreto 1737/1993
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
24/08/1993
PROMOCION REGIONAL - AREA ADUANERA ESPECIAL -
Decreto 479/1995
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
07/04/1995
PROMOCION INDUSTRIAL
BENEFICIOS - EMPRESAS RADIC -
Decreto 1927/1993
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
17/09/1993
PROMOCION INDUSTRIAL -SUSPENDE NUEVOS PROYECTOS DE
Decreto 520/1995
MINISTERIO DE REL. EXT., COMERCIO INTERN. Y CULTO
02/10/1995
ZONAS FRANCAS
SANTA CRUZ - VTA. Y TRATAMIENTO ARANCELARIO Y IMP.
Ley 24624
ACUERDO DE MINISTROS
29/12/1995
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADM. NACIONAL 1996
SU APROBACION
Resolución 3838/1994
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.)
30/06/1994
PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA
SUSPENCION DE BENEFICIOS
Ley 24674
DE HECHO
16/08/1996
IMPUESTOS INTERNOS
SU MODIFICACION
Resolución 482/1997
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
06/06/1997
INDUSTRIA
ACONDICIONADORES DE AIRE
Resolución 530/1997
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
18/06/1997
AREA ADUANERA ESPECIAL DE TIERRA DEL FUEGO
SECUENCIAS DE PROCESOS PRODUCTIVOS
Decreto 649/1997
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
06/08/1997
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
TEXTO ORDENADO 1997 - APROBACION -
Ley 24938
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
31/12/1997
PRESUPUESTO ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL 1998
EJERCICIO 1998
Resolución 81/1998
SECRETARIA DE HACIENDA
24/02/1998
DELEGACION DE FACULTADES
SOBRESEIMIENTO DE SUMARIOS
Decreto 998/1998
MINISTERIO DE ECONOMIA,
31/08/1998
PROMOCION INDUSTRIAL
EMPRESAS - ALCANCE DE BENEFICIOS
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
OTORGADOS -
Resolución 765/1998
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
17/11/1998
AREA ADUANERA ESPECIAL
FABRICACION DE BUMPS
Ley 25237
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
10/01/2000
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PERIODO 2000 - SU APROBACION
Ley 25345
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
17/11/2000
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
REGIMEN LEGAL
Resolución 10/2003
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
21/01/2003
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
SOPORTES OPTICOS GRABABLES- PROCESOS DE PRODUCCION
Decreto 490/2003
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
06/03/2003
PROMOCION INDUSTRIAL
LEYES 19640 Y 25561 - REGIMEN
Nota Externa 1/2004
SUBDIRECCION GENERAL DE LEGAL Y TECNICA ADUANERA
16/07/2004
ADMINISTRACION FEDERL DE INGRESOS PUBLICOS
FACTURACION DEL AREA ADUANERA ESPECIAL